renaut

Ivonne Muñoz

Es importante mencionar que el siguiente análisis se realiza sobre el Anteproyecto de Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, elaborado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el mes de abril de este año, más importante es indicar que éstas Reglas aún no son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual no son oficiales… aún.

En este anteproyecto de reglas se proporcionan unas cuantas respuestas que la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones dejaba sin resolver, sin embargo dejan nuevas dudas en los usuarios de telefonía móvil.

Dentro de la lista de dudas, puedo enumerar:

  1. Suspensión de la línea telefónica: ¿cómo se reactiva la línea? ¿aún con la línea suspendida se paga por el servicio? ¿en cuánto tiempo me reactivan la línea?
  2. Mecanismo de cancelación del registro en caso de robo o extravío: las reglas indican que deberá existir un servicio de atención al respecto con servicio 24×7  ¿cuál es el trámite? ¿en cuánto tiempo es efectivo? ¿cuál es el número?
  3. Más de una línea telefónica: si quiero tener un número celular para mis clientes y otro número celular para mis contactos personales y familiares… ya no es posible porque el RENAUT sólo permitirá el registro de un número por CURP
  4. Validación de identidad de la persona: y si.. alguien envía un SMS desde su celular con mi CURP… ¿yo cómo me entero? ¿el gobierno con quién valida que esa información dada al registro es cierta?.. digo, esto aplica para las líneas no sujetas a un contrato y que puedes comprar por $200 en la tienda de la esquina

Ok.. he aquí las precisiones con respecto a lo que indican las reglas:

Con respecto a si las reglas son legales:

  1. Éstas reglas aún no son oficiales ya que éstas NO han sido publicadas en el Diaro Oficial de la Federación
  2. Ya fueron aprobadas por COFEMER con respecto al impacto económico (calificado como cero)
  3. Están en proceso de ser enviadas a publicación en la fuente oficial

Con respecto a la forma de registro:

  1. En caso de que usted ya haya enviado un SMS con su CURP al servicio del RENAPO, entonces usted podrá considerar que ya cumplió con la obligación de registro
  2. Es importante que conozca su CURP para realizar el trámite, si no se puede realizar, entonces deberá acudir a RENAPO para ver qué sucede con su CURP (… por áquello de las homonimias… o registros duplicados…)
  3. La baja se puede realizar vía SMS (esto cuando RENAPO genere esa función en su aplicación informática)

Con respecto a la seguridad de los datos:

  1. La seguridad de las bases de datos con respecto al RENAUT (es decir, la información que liga el número de celular con la CURP) queda en manos de la SEGOB por ser la dependencia titular del RENAPO y por estar tutelado bajo los Lineamientos de Protección de Datos Personales emitidos por el IFAI
  2. La seguridad de las bases de datos con respecto a las llamadas realizadas y recibidas, mensajes tipo SMS enviados y recibidos, así como uso de datos enviados y recibidos, será potestativa de cada uno de los proveedores de servicio

Con respecto al cambio de compañia telefónica y la portabilidad:

El nuevo proveedor de servicios de telefonía es el responsable de actualizar dicho cambio en el RENAUT

Con respecto a la suspensión del servicio:

Esta es procesada por el RENAPO vía RENAUT… ojo: por cualquier causa. ¡Así dice el anteproyecto de las reglas!

Con respecto a los plazos nuevos:

  1. El registro de llamadas, SMS y uso de datos, con santo y seña, deberá ser almacenado durante 12 meses
  2. En cuanto se compre un nuevo número, se deberá activar desde ese momento el registro en el RENAUT y se deberá almacenar desde la primer llamada, sms o comunicación de datos realizada.

Si tienes más dudas, puedes leer los siguentes posts:

A continuación, les incluyo el contenido completo del Anteproyecto en análisis (mismo que ya fue presentado a COFEMER):

RESOLUCIÓN POR LA QUE EL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LAS REGLAS DEL REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVILANTECEDENTE

UNICO. Decreto de reforma. Con fecha 9 de febrero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones” (en lo sucesivo el “Decreto”) con el fin de crear el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y establecer ciertas obligaciones a cargo de los concesionarios y comercializadoras de telefonía móvil para coadyuvar con las autoridades competentes en el combate del uso indebido por parte de los Usuarios de Telefonía Móvil para la comisión de diversos delitos, en términos de los artículos 16 D, 44 fracciones XI a XV y 52 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo la “Ley”).

CONSIDERANDO

Primero.- Ley Federal de Telecomunicaciones. Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley los objetivos de dicho ordenamiento son promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Segundo.- Competencia. Que el artículo 9-A, fracción I de la Ley establece que la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo la “Comisión”) es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía para el dictado de sus resoluciones y con facultades para expedir disposiciones administrativas. Que adicionalmente, el artículo 9-B de la Ley establece que el Pleno es el órgano de gobierno de la Comisión, que se integra por cinco comisionados, incluido su Presidente, quienes deliberan de forma colegiada y deciden los asuntos por mayoría de votos.

Tercero.- Registro de usuarios y comunicaciones. Que el artículo 7 fracción XIII de la Ley establece que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión, supervisar la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Que de igual manera el artículo 44 fracción XI de la Ley establece la obligación para los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en líneas contratadas en plan tarifario como en líneas de prepago, en tanto que la fracción XII del mismo artículo 44 establece la obligación para los concesionarios de conservar un registro y control de las comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad.

Cuarto.- Reglamentación del registro. Que de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio del Decreto la Comisión deberá emitir aquellas disposiciones administrativas para reglamentar el registro de usuarios de telefonía, así como la actualización de datos personales y registros fehacientes de identificación y ubicación de los usuarios que contratan telefonía en cualquiera de sus modalidades.

Quinto. Empleo de la CURP como medio de identificación. Que la fracción XVI del artículo 64 de la Ley, considera el empleo de la Clave Única de Registro de Población (en lo sucesivo la “CURP”) como uno de los medios de identificación del usuario para la contratación del servicio de telefonía y dado que la Ley General de Población establece que la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero; y que el Registro Nacional de Población (en lo sucesivo el “RENAPO”) tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad de conformidad con el artículo 85 y 86 de la Ley General de Población.

Sexto.- Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece como objetivos nacionales, garantizar la seguridad nacional, salvaguardar la paz y la integridad del país, y asegurar la viabilidad del Estado y de la democracia; garantizar la vigencia plena del Estado de Derecho, fortalecer el marco institucional y afianzar una sólida cultura de legalidad para que los mexicanos vean realmente protegida su integridad física, su familia y su patrimonio, habida cuenta de que el RENAPO a través de la CURP constituye el medio establecido por la Ley General de Población para identificar individualmente a cada persona, así como que de conformidad con dicho ordenamiento las autoridades de la Federación serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población, el RENAUT cumple con el objetivo pretendido por el Decreto dentro de las modificaciones y reformas respecto a los incisos a) y b) de la fracción XI del artículo 44 de la Ley.

Séptimo.- Que el capítulo IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Protección de datos personales, establece el tratamiento que a los mismos deberá darse por los sujetos obligados, entre otros, que garanticen su seguridad y eviten su alteración, perdida, transmisión y acceso no autorizado, en virtud de lo cual, el RENAPO a través del RENAUT resulta el mecanismo idóneo para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los Usuarios Existentes, así como de los Usuarios Nuevos, respetando a los usuarios la garantía de seguridad jurídica.

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 7 fracción XIII, 9-A, fracción I; 44 fracciones XI, XII, XIV y XV de la Ley Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a lo dispuesto por los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios del Decreto el Pleno de la Comisión emite las siguientes Reglas para regular el funcionamiento del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;

RESOLUTIVO ÚNICO

1. Objeto. Las presentes reglas tienen como objeto establecer la forma en que los Proveedores de Servicios llevarán el registro de usuarios de telefonía móvil incluyendo, la actualización de sus datos personales, así como los registros fehacientes de identificación y ubicación de los usuarios del servicio de Telefonía Móvil.

2. Definiciones.

Para efectos de las presentes reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

Alta: Es el inicio de vigencia del Registro en el RENAUT;

Baja: Es el fin de la vigencia del Registro en el RENAUT;

Comercializadora: Toda persona que sin ser poseedora o propietaria de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de red pública de telecomunicaciones;

Comisión: la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

CURP: Clave Única de Registro de Población, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Población;

Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicado el 9 de febrero de 2009 en el Diario Oficial de la Federación;

Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones;

Línea Telefónica: Una línea del Servicio Local Móvil o del Servicio Móvil de Radiocomunicación Especializada de Flotillas que utiliza numeración asignada y administrada por la Comisión de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración;

Pospago: Plan tarifario mediante el cual el Suscriptor paga servicios de telecomunicaciones mediante una renta periódica y el consumo adicional de manera posterior a la utilización de los mismos;

Prepago: Plan tarifario mediante el cual el Suscriptor paga servicios de telecomunicaciones de manera anticipada a la utilización de los mismos;

Proveedor de Servicios: Persona física o moral que cuenta con una concesión de red pública de telecomunicaciones para prestar el Servicio Local Móvil ó el Servicio Móvil de Radiocomunicación Especializada de Flotillas; así como en su caso, las Comercializadoras del Servicio Local Móvil.;

Registro: Es la asociación de una Línea Telefónica y una CURP en el RENAUT;

Servicio Local Móvil: Servicio local que de acuerdo a los títulos de concesión correspondientes se presta a través de equipos terminales que no tienen una ubicación geográfica determinada, de conformidad con las Reglas del Servicio Local;

Servicio Móvil de Radiocomunicación Especializada de Flotillas: Consiste en el servicio de radiocomunicación de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando la tecnología de frecuencias portadoras compartidas;

Suscriptor: Persona física o moral que mantiene la titularidad de la relación contractual con un Proveedor de Servicios;

Usuario: Persona física que se atribuye el uso de la Línea Telefónica y que para los términos de estas Reglas es el que tiene la obligación de estar registrado en el RENAUT;

Usuario Existente: Es aquel Usuario que activó una Línea Telefónica previamente a la fecha de entrada en vigor del Decreto;

Usuario Nuevo: Es aquel Usuario que active una Línea Telefónica con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto;

Registro de Comunicaciones: El Registro a que se refiere la fracción XII del artículo 44 de la Ley;

RENAUT: Es el registro al que se refiere la fracción XI del artículo 44 de la Ley;

RENAPO: El Registro Nacional de Población establecido de conformidad con la Ley General de Población;

Roaming Internacional: Servicios de telecomunicaciones que, al amparo de los convenios correspondientes, se prestan en México a suscriptores de redes extranjeras;

SMS: El Servicio de Mensajes Cortos cuyas siglas corresponden a la expresión en idioma inglés Short Message Service.

Cualquier otro término no definido en las presentes reglas tendrá el alcance que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones le atribuyen.

3. Alcance. De conformidad con el artículo 44 de la Ley, las presentes disposiciones aplican a todos los Proveedores de Servicios. Asimismo, los Usuarios están obligados a proporcionar la información en los términos y condiciones establecidos en las presentes reglas.

4. Registro de Usuarios de Telefonía Móvil. De conformidad con el artículo 44 fracción XI de la Ley, los Proveedores de Servicios deberán llevar un registro y control de todos sus Usuarios, mismo que deberá integrarse en términos de lo dispuesto en el presente numeral:

4.1. Conformación del RENAUT. El RENAUT tiene por objeto la identificación de los Usuarios y el Registro de Altas y Bajas de sus Líneas Telefónicas. Su administración será responsabilidad de la Secretaría de Gobernación a través del RENAPO con el apoyo de los Proveedores de Servicios.

En el RENAUT, mediante el empleo de la CURP se identificará al Usuario con una o más Líneas Telefónicas, así como con el domicilio asociado a dicho Usuario.

4.2. Responsabilidad del Usuario. Los Usuarios serán responsables de proporcionar la información necesaria para el Registro de sus Líneas Telefónicas en el RENAUT, en términos del numeral 4.4 de las presentes Reglas.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, las Altas y Bajas de una Línea Telefónica ante el RENAUT no tendrán efecto contractual alguno entre el Suscriptor y su Proveedor de Servicios, por lo que no constituirán medio de terminación o transmisión de obligaciones.

4.3. Obligatoriedad de Registro en el RENAUT. El Registro de las Líneas Telefónicas será obligatoria para el Usuario, quien deberá realizar su Alta en el RENAUT en los términos previstos por la misma, bajo los preceptos establecidos en estas Reglas.

La falta de Registro en el RENAUT impedirá al Proveedor de Servicio activar los servicios de la Línea Telefónica del Usuario.

4.3.1. Para que el Proveedor de Servicio pueda activar la línea telefónica todo Usuario Nuevo deberá llevar a cabo el Registro de la Línea Telefónica adquirida.

4.3.2. Los Usuarios Existentes deberán hacer el Registro en el RENAUT, para lo cual contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto.

En términos de lo anterior, toda Línea Telefónica que no haya sido registrada en el RENAUT dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, será suspendida sin responsabilidad alguna para el Proveedor de Servicios de que se trate, con independencia de la subsistencia de la relación contractual con los Proveedores de Servicios.

4.4. Altas en el RENAUT. Los medios válidos para realizar Altas en el RENAUT serán los siguientes:

4.4.1. SMS. El medio válido para que el Usuario lleve a cabo el Alta del Registro de una Línea Telefónica en el RENAUT será un SMS enviado desde la Línea Telefónica que se registra.

4.4.2. Comandos IP. En caso de que el equipo terminal no cuente con la capacidad técnica para generar SMS, el registro de la Línea Telefónica en el RENAUT se podrá realizar por un comando mediante protocolo IP enviado por el Proveedor de Servicios hacia el RENAUT. En este caso, el Proveedor de Servicios será responsable de tener disponible la CURP del Usuario al que se están registrando las líneas.

Las Altas de Líneas Telefónicas por comandos mediante protocolo IP en ningún caso podrán exceder el 10 por ciento de las Altas diarias de cada Proveedor de Servicios.

4.4.3. Proceso Batch. El Registro de la Línea Telefónica en el RENAUT se podrá realizar mediante proceso “batch”, para lo cual el Proveedor de Servicios enviará hacia el RENAUT un archivo que contenga las Líneas Telefónicas a registrarse. En este caso, el Proveedor de Servicios será responsable de tener disponible la CURP del Usuario al que se están registrando las líneas.

Todas aquellas Líneas Telefónicas que no cuenten con la capacidad técnica de generar llamadas de voz ni SMS con el número telefónico asociado quedarán exentas de ser registradas en el RENAUT.

Una vez realizada el Alta de una Línea Telefónica, el RENAUT deberá avisar al Usuario y al Proveedor de Servicios de que se trate que el Registro ha sido validado.

4.5 Bajas en el RENAUT. Los medios válidos para realizar Bajas en el RENAUT serán los siguientes:

4.5.1 SMS. El Usuario podrá llevar a cabo la Baja del Registro en el RENAUT de una Línea Telefónica mediante un SMS enviado desde la línea que causa Baja.

4.5.2. Página de RENAPO. El Usuario podrá llevar a cabo la Baja del Registro en el RENAUT a través de la página de Internet del RENAPO cumpliendo con los mecanismos de seguridad y de validación que se establezcan.

4.5.3. Cancelación por el Proveedor de Servicios. En caso de cancelación del servicio de una Línea Telefónica, el Proveedor de Servicios deberá enviar un comando mediante protocolo IP o proceso Batch al RENAUT a fin de que se realice la Baja del Registro de la Línea Telefónica, antes de poder activar la misma Línea Telefónica a otro Usuario.

En caso de que por cualquier causa el RENAPO dé de Baja alguna Línea Telefónica en el RENAUT, éste deberá enviar un comando mediante protocolo IP al Proveedor de Servicios a efecto de que se suspenda el servicio al Usuario.

4.6. Indisponibilidad del RENAUT. Cuando por alguna circunstancia el Registro en el RENAUT llegase a no estar disponible los Proveedores de Servicios podrán activar el servicio al Usuario de conformidad con los protocolos de contingencia que dichos Proveedores acuerden con la Secretaría de Gobernación, debiendo regularizar el Registro una vez que esté disponible el Registro en el RENAUT.

4.7. Protocolos de comunicaciones para Altas y Bajas. Los protocolos que se empleen para las comunicaciones entre los Proveedores de Servicios y RENAPO deberán tener un mensaje de confirmación, en el sentido de que el alta o baja han quedado registrados.

En el futuro el RENAPO y los Proveedores de Servicios podrán acordar otros medios para llevar a cabo las Altas y las Bajas.

4.8. Formatos de los mensajes y comandos de Altas y Bajas. Los formatos para el intercambio de mensajes entre los Proveedores de Servicios y el RENAUT serán acordados de manera conjunta, mediante acuerdos de carácter técnico.

4.9. Punto de entrega-recepción de las comunicaciones. El Proveedor de Servicios de que se trate, entregará las comunicaciones en el punto de entrega-recepción acordado con la Secretaría de Gobernación para el efecto que corresponda, mediante acuerdos de carácter técnico.

4.10. Mensajes de validación o rechazo. En caso de validación exitosa, el RENAUT almacenará el número telefónico, Proveedor de Servicios, la acción de Alta o Baja, y la fecha y hora en que se realizó, asociando los datos anteriores a la CURP correspondiente.

En caso de rechazo el Registro en el RENAUT no se tendrá como realizado y por el medio acordado el Usuario será invitado a que reintente.

Una vez recibida la confirmación de validación, quedará concluido el procedimiento de Alta de la Línea Telefónica en el RENAUT.

4.11. Portabilidad Numérica. En un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la ejecución efectiva de la Portabilidad Numérica, el Proveedor Receptor enviará un comando mediante protocolo IP o proceso Batch al RENAUT avisando del cambio de Proveedor de Servicios. El RENAUT almacenará el cambio y contestará con un comando de aceptación.

El Proveedor Donador deberá abstenerse de realizar cualquier acción ante el RENAUT con respecto a la Línea Telefónica portada.

4.12. Gratuidad de los mensajes. Los Proveedores de Servicios no podrán realizar cargo alguno al Usuario, ni a la Secretaría de Gobernación por concepto de los mensajes que se envíen para registrar una línea telefónica en el RENAUT.

Los Proveedores de Servicios no podrán establecer cargo alguno por la activación de la marcación que se acuerde para el envío de mensajes.

4.13. Alta en una línea registrada. El Alta para una Línea Telefónica previamente registrada en el RENAUT, implicará la Baja del Registro anterior.

5. Comercializadoras. Tratándose de Usuarios de una Comercializadora, será esta última la directamente obligada a cumplir con las disposiciones del Registro de Usuarios en el RENAUT.

La Comercializadora podrá realizar convenios con el Concesionario de Servicio Local Móvil, a fin de dar cumplimiento a las presentes obligaciones.

6. Usuarios en Roaming Internacional. Las disposiciones materia del RENAUT no aplican para líneas telefónicas de operadores extranjeros que se encuentren en territorio nacional haciendo uso de servicios de Roaming Internacional.

7. Teléfonos públicos. Las disposiciones materia del RENAUT no aplican para teléfonos públicos. En estos casos, los Proveedores de Servicios o Comercializadores de telefonía pública deberán mantener un registro sobre la ubicación de cada línea telefónica usada para telefonía pública.

8. Número de atención a Usuarios. Los Proveedores de Servicios deberán poner a disposición de sus Usuarios un número para la atención de reportes de robo o extravío, el cual deberá estar disponible las 24 horas del día los 365 días del año.

9. Documentación. Las obligaciones a cargo de los Proveedores de Servicios señaladas en la fracción XI del artículo 44 de la Ley se considerarán satisfechas en términos del párrafo siguiente en tanto se cumpla con las disposiciones establecidas en estas Reglas.

El RENAPO es el encargado de mantener los datos de identidad de la población, quien recabará y conservará la huella dactilar y la documentación a que se refiere la fracción XI, incisos a) y b), del artículo 44 de la Ley, correspondiente a número de la Línea Telefónica y su respectiva CURP asociada y vinculada a: nombre completo, domicilio y nacionalidad, como parte de las acciones que la Secretaría de Gobernación realiza a efecto de certificar la identidad de los Usuarios, de acuerdo a la legislación aplicable.

Por su parte, los Proveedores de Servicios son responsables de mantener la información relativa a la modalidad de las Líneas Telefónicas, ya sean de Prepago o de Pospago. Tratándose de Suscriptores que sean personas morales, llevarán, además, un registro de la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para suscribir el respectivo contrato.

10. Registro de Comunicaciones. Los Concesionarios de Servicio Local Móvil y los Concesionarios del Servicio Móvil de Radiocomunicación Especializada de Flotillas deberán conservar un registro y control de comunicaciones que realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada en las que se registren datos referentes a las comunicaciones que se originen o terminen en su red.

10.1. Tratándose de comunicaciones de voz que involucren el uso de Numeración, definida conforme al Plan Técnico Fundamental de Numeración, y servicios de buzón de voz, deberán registrar los siguientes datos para comunicaciones de origen y de destino:

10.1.1. Tipo de comunicación: Voz
10.1.2. Número de A. Corresponde al número telefónico del usuario que origina la llamada; en el caso de que la comunicación provenga de la red de otro concesionario deberá almacenar el Número de A recibido a través del intercambio de mensajes de señalización en la interconexión con otras redes, siendo responsabilidad de la red que lo envía.
10.1.3. Número de B. Corresponde al número telefónico del usuario hacia el cual se dirige la llamada.
10.1.4. Fecha
10.1.5. Hora de inicio
10.1.6. Duración de la llamada
10.1.7. Ubicación digital de posicionamiento geográfico: se refiere al identificador de la celda en la que se establece la llamada (entrante o saliente) según sea el caso. Los concesionarios son responsables de contar con la información de la ubicación geográfica de cada una de sus celdas (latitud y longitud).

10.2. Tratándose de Servicio de Mensajes Cortos y Servicios de Mensajes Multimedia deberá registrar para las comunicaciones de origen:
10.2.1. Tipo de comunicación: SMS o MMS.
10.2.2. Número de A.
10.2.3. Número de B.
10.2.4. Fecha de envío del mensaje.
10.2.5. Hora de envío del mensaje.
10.2.6. Ubicación digital de posicionamiento geográfico: se refiere al identificador de la celda en la que se envía el mensaje, cuando la tecnología lo permita. Los concesionarios son responsables de contar con la información de la ubicación geográfica de cada una de sus celdas (latitud y longitud).

10.3. Tratándose de comunicaciones de datos:
10.3.1. Tipo de comunicación: Datos.
10.3.2. Número de A.
10.3.3. Fecha de inicio de la sesión de datos.
10.3.4. Hora de inicio de la sesión de datos.
10.3.5. Hora de terminación de la sesión de datos, cuando el tipo de servicio lo permita.
10.3.6. Ubicación digital de posicionamiento geográfico: se refiere al identificador de la celda en la que se inicia la sesión de datos, cuando la tecnología lo permita. Los concesionarios son responsables de contar con la información de la ubicación geográfica de cada una de sus celdas (latitud y longitud).

10.4. La información a que hacen referencia los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 deberá estar disponible a más tardar en setenta y dos horas a partir de que culminó la comunicación de que se trate.

10.5. La información a que hacen referencia los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 deberá ser almacenada por doce meses contados a partir de la fecha en que se realizó la comunicación.

11. Registro de la primera activación del servicio. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten el Servicio Local Móvil y los que presten el Servicio de Radiocomunicación Especializada de Flotillas deberán conservar por doce meses un registro de la primera activación del servicio para aquellos usuarios que contraten el servicio telefónico a partir de la entrada en vigor del Decreto. Se entiende por primera activación como la primera comunicación realizada conservando los datos de los numerales 10.1, 10.2 ó 10.3 según corresponda.

12. Incumplimiento de las Reglas. El incumplimiento a las disposiciones de las presentes reglas será sancionada en términos del artículo 71 de la Ley.

TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En tanto el RENAPO, no tenga disponible el registro de la CURP de todos los extranjeros en la República Mexicana, los Proveedores de Servicio podrán activar el servicio conservando copia del pasaporte.

Tercero.- Las Bajas a que se refiere el numeral 4.5.2 de las presentes reglas se podrán realizar una vez que el RENAPO realice la aplicación correspondiente.